Acuerdo Nº 2/08

Síntesis

Negociación Colectiva Docente

Descripción

Acuerdo Nº 2: Negociación Colectiva Docente

Art. 148 - Ley 1124. Licencia por Actividad Deportiva, Cultural y Artística:

"Art. 148: La licencia por actividad deportiva, cultural o artística no rentada, se concederá con goce de haberes al trabajador de la educación que represente a organismos estatales de la provincia, confederaciones, federaciones y asociaciones, en torneos, competencias deportivas o cualquier acto de representación cultural o artística de carácter internacional, nacional, provincial o municipal hasta el término de diez (10) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, previa certificación de los organismos competentes en la materia".

Arts. 159, 160, 161 y 162 - Ley 1124. Licencias del Personal Suplente:

"Art. 159: El personal tendrá derecho a las siguientes licencias, franquicias o justificaciones con goce de haberes, sin que para ello deba reunir algún requisito de antigüedad previa:

a) Duelo.

b) Por matrimonio y matrimonio de hijos.

c) Por accidente de trabajo.

d) Por revisación médica por ingreso.

e) Por estudios histopatológicos.

f) Por donación de sangre y órganos, por el tiempo que la práctica lo requiera.

g) Por fenómenos meteorológicos excepcionales.

h) Por maternidad y lactancia.

i) Por citaciones Judiciales.

j) Por integración de mesas examinadoras.

k) Por razones particulares, dos (2) días con goce de haberes, y dos (2) días sin goce de haberes, por año calendario.

l) Por nacimiento o adopción de hijo del trabajador de la educación varón, tres (3) días hábiles.

m) Por enfermedad del trabajador de la educación, dos (2) días, por año calendario.

n) Por enfermedad de familiar enfermo, dos (2) días, por año calendario.

o) Para concurrir al Tribunal de Clasificaciones para revisar su legajo, un (1) día, por año calendario.

Los casos enumerados en los incisos comprendidos entre a) y j) se ajustaran a lo establecido en el régimen para el trabajador titular".

"Art. 160: Transcurridos más de noventa (90) días de prestación de servicios continuos o discontinuos en el año calendario, el trabajador de la educación tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de haberes, computándose a tales fines y a los efectos de la acumulación del plazo antedicho los servicios prestados en el periodo inmediato anterior:

a) Por enfermedad común, hasta ocho (8) días mas de lo establecido en el inciso m) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

b) Por atención de familiar enfermo, tres (3) días más de lo establecido en el inciso n) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

c) Por enfermedad de largos tratamiento, hasta treinta y cinco (35) días corridos, continuos o discontinuos. Por situaciones de embarazo riesgoso, esta licencia se concederá si el requisito de la prestación mínima de servicio exigida en e enunciado del presente artículo".

"Art. 161: Transcurridos más de ciento veinte (120) días de prestación de servicios continuos o discontinuos en el año calendario, el trabajador de la educación tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de haberes, computándose a tales fines y a los efectos de la acumulación del plazo antedicho los servicios prestados en el período inmediato anterior:

a) Por enfermedad común, hasta cinco (5) días más de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

b) Por atención de familiar enfermo, cinco (5) días más de lo establecido en el inciso b) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

c) Por enfermedad de largo tratamiento, hasta diez (10) días más de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos. Por situaciones de embarazo riesgoso esta licencia se concederá sin el requisito de la prestación mínima de servicios exigida en el enunciado del presente artículo.

d) Por razones de estudio, hasta veinte (20) días hábiles, fraccionables en períodos de no más de cinco (5) días corridos como máximo.

e) Por capacitación, hasta diez (10) días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145".

"Art. 162: Cuando el trabajador de la educación tuviera menos de noventa (90) días de prestación de servicios, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por enfermedad o atención de familiar enfermo hasta noventa (90) días, con retención del cargo y/u horas cátedra, siempre que la suplencia no haya finalizado en el transcurso de dicho período".

Art. 152 - Ley 1124.

Se modifica el inciso a) que quedará redactado de la siguiente manera:

"a) Por nacimiento o adopción de hijo del trabajador de la educación varón, tres (3) días hábiles".

Se incorpora como inciso j) el siguiente:

"j) Para concurrir al Tribunal de Clasificaciones para revisar su legajo, un (1) día".

  • Origen: Provincial
  • Número: 0002
  • Año: 2008
  • Tipo: Acuerdo

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